LA PROTOCOLIZACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: ALCANCES JURÍDICOS Y EFECTOS REGISTRALES EN EL ORDENAMIENTO PERUANO
Resumen:
La protocolización del laudo arbitral representa una formalidad instrumental que, si bien no incide sobre la validez ni el contenido del laudo, resulta indispensable en determinados casos para dotar de ejecutoriedad práctica y eficacia registral a lo resuelto en sede arbitral. Este artículo analiza su naturaleza jurídica, requisitos, sustento normativo y su función como puente entre el Derecho Arbitral y el Derecho Registral peruano.
- Introducción
El arbitraje ha adquirido en el Perú una posición destacada como medio alternativo y especializado para la resolución de conflictos. Su culminación se manifiesta en el laudo arbitral, cuya fuerza legal y ejecutoriedad están reconocidas por el artículo 59 del Decreto Legislativo N.º 1071, el cual establece que el laudo es obligatorio, inapelable y produce efectos de cosa juzgada desde su notificación.
No obstante, en determinados contextos como la ejecución por vía notarial o la inscripción registral de sus efectos, el laudo requiere revestirse de una forma instrumental pública. Figura no regulada expresamente por la Ley de Arbitraje, pero ampliamente utilizada y exigida en la práctica registral y notarial. Así, como lo establece el artículo 10-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, los laudos arbitrales serán inscribibles siempre que consten en copia certificada por la entidad arbitral o el árbitro, y cumplan los requisitos de forma previstos para el acto que se pretende inscribir. Cuando afectan derechos reales, es necesario instrumento público, por tanto, será necesario protocolizar el laudo ante notario, a fin de dotarlo de mérito suficiente para su acceso al registro.
- Naturaleza Jurídica de la Protocolización
La protocolización no afecta ni modifica el contenido ni la validez del laudo. Constituye un acto notarial unilateral de incorporación al protocolo notarial, lo que lo convierte en instrumento público, con valor probatorio reforzado y con mérito suficiente para ciertos fines legales o registrales.
Este procedimiento guarda coherencia con los principios del Derecho Notarial (publicidad, autenticidad y conservación) y del Derecho Registral (principio de titulación auténtica y legalidad).
- El Laudo Arbitral como Fuente de Eficacia Jurídica
El laudo arbitral, conforme a los artículos 55 al 60 del D. Leg. 1071, debe constar por escrito, estar motivado y ser notificado a las partes. Desde ese momento:
- Se convierte en ejecutable judicialmente (art. 59.3);
- Produce cosa juzgada (art. 59.2);
- Termina la competencia del tribunal arbitral (art. 60.1).
Cabe señalar que no se requiere su protocolización para su ejecución judicial, ya que basta con presentar copia certificada del laudo y acreditar su firmeza para iniciar el proceso de ejecución.
- Laudo, Ejecución y Protocolización: Interacciones Normativas
Es importante destacar que, conforme al artículo 59.3 del D. Leg. 1071, el laudo puede ejecutarse judicialmente sin necesidad de protocolización, por el solo mérito de su notificación y firmeza. Sin embargo, para su ejecución extrajudicial (por ejemplo, por notario o en procedimiento coactivo administrativo) o para su inscripción registral, la protocolización sí es exigible.
Esta distinción evidencia que la protocolización no es requisito de validez ni ejecutoriedad general, sino una exigencia instrumental de formalidad y publicidad, dependiendo del fin específico que se persigue con el laudo.
- Consideraciones Finales
La protocolización del laudo arbitral es una figura que, si bien no integra el núcleo del proceso arbitral, cumple una función clave para la eficacia práctica del arbitraje en el ámbito del tráfico jurídico y registral. Su previsión expresa en la Ley de Arbitraje responde a la necesidad de dotar de instrumentalidad y operatividad a lo resuelto en sede arbitral, asegurando su ejecución plena más allá del ámbito Inter partes.
Referencias Normativas:
- Decreto Legislativo N.º 1071 – Ley de Arbitraje, artículos 55 al 60.
- Código Civil peruano (1984), artículo 2011.
- Decreto Legislativo N.º 1049 – Ley del Notariado.
- Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios – SUNARP.
- Jurisprudencia y práctica notarial y registral.