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MEDIDAS CAUTELARES EN ARBITRAJE: ¿SE PUEDEN EMBARGAR BIENES EN SEDE ARBITRAL?

En todo proceso arbitral, es posible que una de las partes tema que, mientras dura el arbitraje, la otra parte o un tercero realicen actos que pongan en riesgo el cumplimiento del laudo.

Para evitarlo, el arbitraje, al igual que los procesos judiciales permite solicitar medidas cautelares, cuyo objetivo es asegurar que el resultado final del arbitraje pueda cumplirse efectivamente.

Una de las medidas más conocidas es el embargo, que consiste en inmovilizar bienes o fondos mientras se resuelve la controversia. Sin embargo, surge una pregunta importante:

¿Puede el tribunal arbitral ordenar el embargo de bienes o esto solo puede hacerlo un juez?

A continuación, se analiza esta cuestión desde la normativa peruana y la práctica arbitral.

1. MARCO NORMATIVO: AUTONOMÍA Y APOYO JUDICIAL

El Decreto Legislativo N.º 1071, que regula el arbitraje en el Perú, reconoce expresamente la competencia de los árbitros para dictar medidas cautelares.

El artículo 47 establece que:

“Una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida. (…)”

Esto consagra la autonomía cautelar del tribunal arbitral, habilitándolo para dictar medidas incluso antes de laudo, siempre que se justifique el fumus boni iuris y el periculum in mora.

2. ¿PUEDE EL ÁRBITRO ORDENAR UN EMBARGO?

Sí, el árbitro puede ordenar el embargo de bienes, pero no puede ejecutarlo directamente.

El tribunal arbitral está facultado para emitir la resolución cautelar que disponga el embargo (ya sea de cuentas, inmuebles, o bienes muebles), sin embargo, la ejecución material del embargo recae en el juez civil, quien actúa en auxilio del arbitraje.

En otras palabras, el árbitro dispone y el juez ejecuta.

El fundamento de esta distinción radica en que el árbitro no cuenta con imperium o poder coercitivo sobre terceros, lo que impide que sus decisiones cautelares se materialicen sin intervención judicial.

3. EFICACIA FRENTE A TERCEROS Y LÍMITES

Si bien el árbitro puede ordenar medidas que afectan bienes, su eficacia frente a terceros es limitada. Solo mediante la ejecución judicial se obtiene la inscripción o afectación real de los bienes (por ejemplo, en Registros Públicos o ante entidades financieras).

Asimismo, el árbitro debe observar principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando que la medida se convierta en una sanción anticipada o un obstáculo desproporcionado al desarrollo económico del afectado.

4. CONCLUSIÓN

El sistema arbitral peruano reconoce plenamente la competencia del tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, incluyendo el embargo de bienes, como mecanismo para asegurar la eficacia del laudo.

Sin embargo, la ejecución material de tales medidas requiere la intervención del Poder Judicial, que actúa en apoyo del arbitraje y no como instancia de revisión.

Por tanto, sí es posible embargar bienes en sede arbitral, siempre que la medida sea razonable, esté debidamente motivada y sea canalizada a través del auxilio judicial para su ejecución.


Autor: Steyse M. Conde Meza.


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